Miércoles 12/03/2008 21:39

Un instrumento legal para combatir el lavado de dinero

Escribe: Contador Mario José Zárate*La evolución de la sociedad en términos de comunicación, comercio; la creación de bloques económicos e intereses compartidos de las naciones, ha llevado a los gobiernos a generar políticas serias, profundas y concordantes en la persecución de determinados tipos de actividades delictivas, que por su importancia y conjunción  requieren de la cooperación internacional para su mejor prevención y persecución.- “El blanqueo de dinero, money loundering, o  legitimación de activos constituye un fenómeno delictivo cuya creciente magnitud y reiteración son una verdadera amenaza para la seguridad pública y para la propia vigencia de las instituciones en muchos países”.

 

Varios y razonables son los motivos que han dado origen a esta preocupación en la manera de encontrar respuestas contra organizaciones que tienen verdadero poder económico no solo dentro de una frontera; sino con concretas posibilidades  de actuación internacional.

 

Es por lo dicho que para su persecución es necesario, además de políticas eficientes en el ámbito interno, la cooperación en marco internacional en garantía de las buenas relaciones y  en perspectiva de los avances en la globalización.

 

El tráfico ilegal de dinero  a generado a partir de fines de los setenta en Europa y mediados de los ochenta en Latinoamérica la preocupación e intenso debate primero; pero no fue sino hasta fines de los años 90 que se inició una política legislativa específica al respecto en esta parte del planeta.

 

Normativas

 

Nuestro país ha ratificado- el 11/03/1992,  Ley 24.072-  la Convención de la Naciones Unidas contra el tráfico de drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 19/12/1988. En dicha Convención se establecieron pautas de colaboración internacional para posibilitar la confiscación del producto  de delito de narcotráfico, medidas para identificar, rastrear y congelar o secuestrar dinero u otros instrumentos financieros, levantar secretos bancarios, etc. Se contemplaron acuerdos relativos al empleo de fondos o bienes confiscados para organismos intergubernamentales signatarios de la Convención. En las Cumbres Económicas  de 1989 y 1990, se propuso constituir una Fuerza de Tareas de Acción Financiera formada por los países que constituyen importantes  centros financieros con miras a la regulación del flujo de dinero. Se produjo, además, un informe con 40 recomendaciones  para acciones a adoptar por los países miembros.

 

Avance interno

 

La Comisión Mixta de Control de Operaciones Relacionadas con el Lavado del Dinero del Narcotráfico, creada por Dto. 1849/1990  fue aunque tibio e insuficiente, un avance.

 

Con posterioridad se definió el lavado de dinero a través del Art. 25 de la Ley 23.737 (derogado por la ley en análisis), tipificando dicha acción como la inversión, venta, pignoración transferencia o cesión de ganancias, cosas o bienes provenientes directamente de la venta o del beneficio económico obtenido del delito.

 

La ley que analizamos va mucho más lejos, al contemplar la comisión del dolo directo o eventual; al modificar la figura de Art. 277,  278 y 279 del Código Penal (encubrimiento) ; y al crear la Unidad de Información Financiera, como ente con autarquía funcional, responsable del análisis, tratamiento y transmisión de la información recabada a través de las denuncias efectuadas por los sujetos que la propia ley enuncia y obliga, a los efectos de impedir el lavado de activos provenientes de ilícitos.

 

De esta forma la ley 25.246, busca una nueva manera de prevenir la realización de este tan especial tipo delictivo. Para ello utiliza varios recursos, alguno de los cuales, por su implicancia, merecen ser tratados especialmente.

 

La modificación que esa norma introduce al código Penal está sustentada en las cuarenta recomendaciones del Grupo de Acción Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), también referido como Financial Action Task Force on Money Laundering (FATF). Esta recomendaciones, intentan impedir que los productos de estas actividades ilegales se utilicen en actividades delictivas futuras y/o  que afecten a las actividades económicas licitas.

 

El GAFI reconoció, desde del principio, que los países tienen sistemas jurídicos y financieros diferentes, de modo que todos ellos no pueden adoptar las mismas medidas. Por lo tanto, las recomendaciones constituyen los principios de acción en materia de blanqueo de capitales que los países deben aplicar, de acuerdo con sus circunstancias particulares y su marco constitucional, dejándoles flexibilidad en su aplicación, en lugar de obligar a un cumplimiento exegético. Se trata (sobre todo impulsado por los países pertenecientes en condición de estar en vías de desarrollo) de no comprometer la libertad de llevar a cabo operaciones lícitas, ni amenazar o ser obstáculo al desarrollo económico.  Los países del GAFI, y a modo de contrapartida, se han comprometido claramente a aceptar la disciplina de estar sujetos a una vigilancia multilateral y a evaluaciones mutuas.

 

Obligación de Informar. Sujetos Obligados.

 Observamos que la ley establece una larga lista de sujetos a los que les impone el deber de informar a la UIF, entre los que se encuentran los profesionales matriculados y regulados por el Consejo de Ciencias Económicas- Art. 20 determinando en el artículo siguiente el alcance de tal obligación, el que puede sintetizarse en corroborar la veracidad de  la identidad, domicilio y  actividad de toda persona requirente, cliente o aportante; determinando también el contenido de dicho deber, cual es informar cualquier hecho u operación sospechosa, entendiéndose por tal aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

 

De esta manera, la ley establece pautas objetivas de comportamiento que acotan la posibilidad de incumplimiento de la ley por un error de los obligados, a modo de ejemplo y referido a los profesionales de ciencias económicas, conceptualiza términos tales como cliente, aportante; asimismo obliga a la toma de conocimiento del origen de los fondos, obliga a sistematizar y registrar la información económica que hagan posible la prevención o detección de inversiones o transacciones que por su inusualidad encuadren dentro de las que la ley define como sospechosas, otra vez, intentando acotar  la posibilidad de la comisión de infracción por error del profesional interviniente.

 

Dentro de las obligaciones impuestas, les confiere a los obligados una suerte de poder de policía, en tanto impone la obligación de abstenerse de revelar al cliente o a tercero las actuaciones que se inicien en cumplimiento de ésta ley, creando como un paréntesis en la relación cliente – profesional- tal como se la entiende tradicionalmente.

 

Opinión personal

 

Si bien compartimos que la L. 25246 es perfectible, como el hecho de poner un monto sujeto a deterioro inflacionario para calificar la acción penal, además de mínimo,  u otras críticas que se le han hecho, es innegable que el país a través de dicha ley ha tomado una posición ética correcta. Y éste es el gran acierto. A partir de los  profesionales, los empresarios honestos y distintos organismos oficiales y privados, la sociedad toda llegará a comulgar esta posición intransigente respecto del producido de los delitos. El hecho de enumerar y obligar a determinados sujetos a denunciar y recabar información acerca de con quién están tratando, es dar sólida muestra de querer sostener esa posición. El dinero mal habido no es bien recibido en la Argentina, y quienes no lo entiendan así, serán sancionados con el rigor que la ley dispone.

 

* El Contador Mario Zárate es consultor del Colegio de Graduados en Cooperativismo y Mutualismo

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